EL DIPUTADO SALUSTIANO SALINAS ES EL PROYECTISTA

PROYECTO DE LEY SOBRE ESTACIONES DE SERVICIOS YA TIENE MEDIA SANCION

AUDIO: DIPUTADO SALUSTIANO SALINAS

 

QUE REGLAMENTA LA INSTALACION DE LAS ESTACIONES DE SERVICIOS

 

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

 

Artículo 1°.-   Establécese como obligatoria la presente disposición para las personas físicas y/o jurídicas de Derecho Público y Privado, que tengan como actividad la comercialización de combustibles en Estaciones de Servicios y/o gasolineras localizadas en el territorio de la República, donde se garantiza la libre concurrencia al mercado.

Artículo 2º.-   Superficie. Las Estaciones de Servicios deberán emplazarse sobre inmuebles con superficie mínima de 1.500 m2 (un mil quinientos metros cuadrados) sobre rutas nacionales o internacionales y 1.000 m2 (un mil metros cuadrados) en zonas urbanas.

Las Gasolineras deberán emplazarse sobre inmuebles con superficie mínima de 600 m2 (seiscientos metros cuadrados) y 30 m (treinta metros) de frente como mínimo.

Artículo 3º.-   La instalación de Estaciones de Servicios y/o Gasolineras estarán sujetas a las siguientes condiciones:

a) Sobre Rutas Nacionales o Internacionales: No se autorizará la instalación de Estaciones de Servicios y/o Gasolineras a una distancia menor a 10 km (diez kilómetros) de otra existente sobre la misma ruta. Esta distancia se reducirá a 1 km (un kilómetro) cuando la Estación de Servicio y/o Gasolinera más próxima esté sobre esa misma ruta, pero dentro de la zona urbana. En caso que la ruta presente un paseo central o un área de dominio público que la divida, el cálculo de la distancia no se realizará en línea recta, sino conforme al posible recorrido más corto a ser efectuado por los vehículos.

b)  Fuera de las Rutas Nacionales o Internacionales y de Zonas Urbanas: No se autorizará la instalación de Estaciones de Servicios y/o Gasolineras a una distancia menor a 5 km (cinco kilómetros) de tales rutas o zonas urbanas.

c) En Zonas Urbanas: No se autorizará la instalación de Estaciones de Servicios y/o Gasolineras a una distancia menor de 1.000 m (un mil metros) de otra ya autorizada.

Artículo 4º.-   Distancia. La distancia para el emplazamiento de Estaciones de Servicios y/o Gasolineras con respecto a centros de enseñanzas, centros sanitarios y/o lugares que puedan ser frecuentados, o que por sus características puedan reunir aproximadamente 300 (trescientas) personas o más, o donde puedan habitar o permanecer aproximadamente 100 (cien) personas o más, será de 250 m (doscientos cincuenta metros).

Artículo 5º.-   Las instalaciones de Estaciones de Servicios y Gasolineras en autopistas y obras viales, cuyos proyectos de obras contengan previsiones al respecto, serán autorizadas por la Autoridad de Aplicación, con sujeción a la presente Ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.

Artículo 6º.-   Las Empresas Distribuidoras interesadas en la construcción de nuevas Estaciones de Servicios y/o Gasolineras, deberán efectuar ante la autoridad de Aplicación, una consulta previa referente a la ubicación de la futura Estación de Servicio y/o Gasolinera para iniciar los trámites con el objeto de obtener la autorización para la construcción de la nueva Estación de Servicios y/o Gasolinera.

Las inversiones anticipadas destinadas a la instalación de Estaciones de Servicios y/o Gasolineras, no generarán derechos para obtener la correspondiente autorización.

Se entiende por Empresas Distribuidoras aquellas personas jurídicas autorizadas para operar por la Autoridad de Aplicación que se dedica a la importación y almacenaje de combustibles derivados del petróleo y/o alcohol carburante, para su venta mayorista a las Estaciones de Servicios y/o Gasolineras.

Artículo 7º.-   Modificaciones.Las Estaciones de Servicios y/o Gasolineras, podrán sermodificadas o ampliadas ocupando terrenos adyacentes, previa aprobación de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 8º.-   Suspensión Temporal. La Autoridad de Aplicación podrá ordenar la suspensión temporal de las actividades de expendio de combustibles y lubricantes en las Estaciones de Servicios y/o Gasolineras, en las que se compruebe inobservancia de la presente Ley y que no configure causal de cese definitivo.

Si una Empresa Distribuidora abasteciera de combustibles a la instalación suspendida, deberá disponerse la paralización de todo trámite referente a autorizaciones de otras bocas de expendio que dicha empresa distribuidora hubiera presentado, mientras se substancie el sumario administrativo correspondiente.

Artículo 9º.-   Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Industria y Comercio, quien dictará las reglamentaciones que sean necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 10.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION, A DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

 

 

                        Hugo L. Rubin G.                                                                     Juan Bartolomé Ramírez Brizuela

        Secretario Parlamentario                                                              Presidente                                                                                                                                                                                                                        H. Cámara de Diputados

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