POLICIA CAMINERA RETIENE VEHICULOS POR FALTA DE PAGO AL DIA DEL REGISTRO DE CONDUCIR
PESE A QUE LA LEY HABLA DE RETENCION EN CASOS DE DOCUMENTOS HABILITANTES DEL VEHICULO
Audios: 1) Eladio Gomez Verlangieri Director de Tránsito de Luque 2) Luis Rodriguez Oyenteretenidopor la Policia Caminera.Fotografía de Ilustración
LEY 4521/2012 "Quereglamenta los arts. 35 y 109 de la CN". Prohíberetenerdocumentos de identificación y garantiza la propiedadprivada de vehículos.
Artículo 1°.- Prohíbase a los agentes de la PolicíaNacional, de la PolicíaCaminera, a los Inspectores o policías de tránsito y demásfuncionariospúblicoslegalmentehabilitadosparaejercer el control del tránsito vehicular y velar por la seguridad de las personas y de susbienes, retener o requisar los documentos de identidad de las personas o los de susvehículos, en virtud de faltasadministrativascuyapena sea la multa; de conformidad con el Reglamento de Tránsitoaplicable. En estoscasos, lasautoridadesdeberánlimitarse a expedir la boleta de sancióncorrespondiente y devolver
los documentos a su titular. Si la autoridadcontare con lascondicionesparahacer el cobro en el lugardonde se hayacometido la falta, el infractorpodráoptarentreabonar la multa en esemismositio o hacerlodentro de los siguientescincodíashábiles en lasdependencias de la instituciónpúblicapertinente, so pena de suspendérsele el permisoparaconducirhastatantoabone la multa.
Artículo 2°.- Los vehículos automotores de cualquier tipo o características podrán ser retenidos y derivados a los depósitos destinados para dicho efecto cuando no contaren con los documentos habilitantes para circular por la vía pública o cuando su conductor no los tuviese consigo o aquellos estuvieren vencidos; así como cuando el conductor no se encontrase en condiciones de guiarlos por haber consumido bebidas alcohólicas u otras drogas que afecten su capacidad de reacción y la circulación del vehículo constituya una exposición a terceros al peligro en el tránsito terrestre; sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes para dichos casos.
Artículo 3°.- Las personas Podrán ser detenidas y aprendidas solo si mediare orden judicial escrita o en los casos de ser sorprendidas en flagrante comisión de hechos punibles castigados con pena privativa de la libertad.
Artículo 4°.- La inobservancia de la prohibición establecida en la presente ley será considerada falta grave en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes