LEY 4521/2012 "Que reglamenta los arts. 35 y 109 de la CN". Prohíbe retener documentos de identificación y garantiza la propiedad privada de vehículos.
Artículo 1°.- Prohíbase a los agentes de la Policía Nacional, de la Policía Caminera, a los Inspectores o policías de tránsito y demás funcionarios públicos legalmente habilitados para ejercer el control del tránsito vehicular y velar por la seguridad de las personas y de sus bienes, retener o requisar los documentos de identidad de las personas o los de sus vehículos, en virtud de faltas administrativas cuya pena sea la multa; de conformidad con el Reglamento de Tránsito aplicable. En estos casos, las autoridades deberán limitarse a expedir la boleta de sanción correspondiente y devolverlos documentos a su titular. Si la autoridad contare con las condiciones para hacer el cobro en el lugar donde se haya cometido la falta, el infractor podrá optar entre abonar la multa en ese mismo sitio o hacerlo dentro de los siguientes cinco días hábiles en las dependencias de la institución pública pertinente, so pena de suspendérsele el permiso para conducir hasta tanto abone la multa.
Artículo 2°.- Los vehículos automotores de cualquier tipo o características podrán ser retenidos y derivados a los depósitos destinados para dicho efecto cuando no contaren con los documentos habilitantes para circular por la vía pública o cuando su conductor no los tuviese consigo o aquellos estuvieren vencidos; así como cuando el conductor no se encontrase en condiciones de guiarlos por haber consumido bebidas alcohólicas u otras drogas que afecten su capacidad de reacción y la circulación del vehículo constituya una exposición a terceros al peligro en el tránsito terrestre; sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes para dichos casos.
Artículo 3°.- Las personas Podrán ser detenidas y aprendidas solo si mediare orden judicial escrita o en los casos de ser sorprendidas en flagrante comisión de hechos punibles castigados con pena privativa de la libertad.
Artículo 4°.- La inobservancia de la prohibición establecida en la presente ley será considerada falta grave en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes
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LUIS CHRIST DIRECTOR DE LA POLICIA CAMINERA




